Tasas municipales: un nuevo revés judicial para atender
Las tasas municipales tienen requisitos específicos y no deben ser disfrazadas de impuestos. Un reciente fallo lo confirma. La opinión del Contador Tettamanti
Las tasas que habitualmente cobran los municipios a los contribuyentes son por naturaleza, una subespecie de tributos, que derivan del poder de imperio de Estado, y que se diferencian principalmente de los impuestos por su estructura jurídica, a partir de que el presupuesto de hecho adoptado por la Ley consiste en el desarrollo de una actividad o prestación de un servicio específico que atañe al beneficiario. Su pago es obligatorio desde que el propio ESTADO organiza el servicio y lo pone a disposición del particular (aun cuando este no lo utilice).
Según la doctrina que ha fijado a través de los años (en distintos fallos) el máximo órgano del poder judicial, el primer requisito que debe cumplir una tasa es que el servicio que se presta en forma efectiva sea especifico, divisible e identificable entre los sujetos pasivos y además esté organizado. Si no se cumplen estas condiciones, sencillamente no correspondería el pago de la tasa.
En los últimos años se ha visto desvirtuada por parte de muchos municipios, la aplicación de algunas tasas locales, ya que en numerosos casos que han llegado a la CSJN , se observan irregularidades jurídicas o incumplimientos normativos en cuanto a la correcta aplicación de dichos tributos, tales como: ordenanzas que describen servicios muy generales o abarcativos y que dificultan la individualización de los usuarios, o bien servicios que el Estado directamente no presta a los particulares pero que no obstante los cobra, o en muchos casos aun prestándolo, utiliza como base imponible para el cálculo del monto imponible los ingresos brutos del sujeto pasivo.
La Corte Suprema de Justicia de Nación, a través del fallo "GASNOR S.A" con fecha de sentencia 7/10/2021 en la cual dirimió a favor del contribuyente ante la demanda de inconstitucionalidad de una tasa aplicada por la Municipalidad de La Banda, reafirmó nuevamente su postura con respecto a las condiciones normativas y fácticas que deben cumplir las tasas para que sean consideradas constitucionalmente validas: 1) Deben caracterizarse como tasas cumpliendo con toda la estructura normativa que esto implica 2) La redacción de las normas deben describir con un detalle minucioso el servicio particular que presta el Estado, sobre el cual luego exige una contraprestación por parte de los ciudadanos 3) Siempre es el fisco local quien debe probar la concreta, efectiva e individualizada prestación del servicio, porque en caso de no hacerlo la tasa se tornaría ilegítima.
Opinión
La Ley Federal de Coparticipación prohíbe a las provincias y/o municipios crear gravámenes locales análogos a los nacionales (se exceptúa a las tasas), distribuidos por la propia Ley. Esto genera que el escaso margen de impuestos que los municipios pueden disponer sin vulnerar el régimen hace que, en muchos casos, se vean obligados a disfrazar de tasas a los impuestos, con el objeto de lograr incrementar sus recursos propios.
Todo tributo en el cual su hecho imponible se configura normativamente a través de la ocurrencia de servicios generales o actividades que atañen a la comunidad en general, o en los cuales no puedan ser individualizados sus beneficiarios, son en realidad impuestos municipales inconstitucionales.
Con el fallo citado precedentemente, la CSJN deja clara su postura en relación a las condiciones que deben cumplir las tasas para no ser inconstitucionales, por lo cual los municipios deberían tomar nota y por ende revisar, no solo sus normativas impositivas con el fin de readecuarlas (en los casos que sea necesario), sino también las condiciones en que presta sus servicios particulares, y de esta manera evitar futuras demandas, las cuales conllevan una alta probabilidad de generar un resultado adverso, poniendo en peligro la recaudación de recursos propios.